Auto 163/21
RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Sala Plena
RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación para formularla
Referencia: Expediente D-13887. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, y de los artículos 42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-.
Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros.
Asunto: Rechazo de la recusación presentada por Martha Camila Páez, Edison Pablo Zarate y otros contra la Procuradora General de la Nación.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la recusación presentada por Martha Camila Páez, Edison Pablo Zárate y otros contra la Procuradora General de la Nación. Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2020, los ciudadanos Nixon Torres Cárcamo, Diana Trujillo Chávez, Marco Jairo Acevedo Tapia, Stewin Arteaga Padilla, Marco Antonio Bossio Vásquez y Máximo Noriega Rodríguez presentaron ante esta Corporación, por correo electrónico, demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 38 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, y 42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario.
2. El Auto del 21 de septiembre de 2020 inadmitió la demanda. Aquella fue rechazada el 14 de octubre siguiente, tras advertir que no superó los yerros expuestos en la inadmisión. Contra esta providencia, los ciudadanos presentaron recurso de súplica. El Auto 421 del 12 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Plena, revocó parcialmente la providencia de rechazo y admitió la demanda únicamente en relación con el cargo por desconocimiento de los artículos 93 de la Constitución y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En tal sentido, ordenó continuar el trámite de admisión en los términos de dicha decisión. Por Auto del 18 de enero de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó continuar con el trámite respectivo.
3. El 6 de marzo de 2021, la señora Martha Camila Páez remitió, vía correo electrónico, un escrito en el que manifestó lo siguiente:
PROBIDAD: LE PIDO QUE IMPIDA QUE LA PROCURADORA MARGARITA ELEONORA CABELLO DÉ CONCEPTO EN EL SIGUIENTE PROCESO Y MANTENGA LA COMPETENCIA DE SANCIONAR A FUNCIONARIOS [PÚBLICOS], VIOLANDO LA CONVENCIÓN DE DERECHOS HUMANOS: DRA CABELLO DIO SU OPINIÓN EN LOS PERIODICOS EN CONTRA DE LO QUE DICE EL DECRETO LEGISLATIVO 2067: ( ) PIDO RECUSAR A LA DRA CABELLO Y NOMBRAR A PROCURADOR ESPECIAL.
Con base en lo anterior, presentó el siguiente link https://www.eltiempo.com/justicia/servicios/procuraduria-general-entrevista-a-margarita-cabello-primera-mujer-en-ocupar-el-cargo-560996. Aquel, remite a una entrevista del 16 de enero de 2021 realizada por el periódico EL TIEMPO a la mencionada funcionaria. En ese momento, refirió, entre otros aspectos, lo siguiente:
El
país debe reformar las normas para sancionar a funcionarios elegidos por voto
popular, en cumplimiento de lo que ha dicho la Corte IDH en el caso Petro.
¿Cómo se va a hacer esa transición?
Vamos a trabajar con el Congreso para adoptar los criterios de la Corte
Interamericana. Lo haremos siempre buscando que las violaciones de la ley
cometidas por los funcionarios elegidos popularmente no queden en la impunidad.
Vamos a acatar la sentencia, tenemos que acatarla, pero sin debilitar la
capacidad que tiene la Procuraduría para sancionar a los funcionarios que
violen la ley. Ese es el reto y hay que hacerlo.
Su antecesor ya presentó un proyecto...
Yo
vengo trabajando desde que me eligieron en un proyecto nuestro que hemos
socializado y con el que vamos a reforzar la importancia de la Procuraduría.
Vamos a ponerla más robusta si es posible y analizaremos en su momento el
proyecto del exprocurador Carrillo. Ya tendremos la oportunidad de mirarlo y
analizarlo.
(Puede ser de su interés: Choque entre Carrillo y procuradora electa Cabello por proyecto)
Pero ¿usted trae su idea?
Claro,
es responsabilidad mía desde que me nombraron estudiar la sentencia,
profundizarla y buscar soluciones, oyendo conceptos jurídicos que sean lo mejor
para robustecer la Procuraduría, no para debilitarla.
4. El 7 de ese mismo mes y año, el señor Edison Pablo Zarate presentó un escrito en el que manifestó que: ( ) recuso a la Procuradora para conceptuar sobre la demanda de Nixon Torres contra la Ley 734 por incumplimiento de la sentencia del caso Petro Urrego (D-13887). Para tal efecto, refirió el Auto 011 de 2005 sobre la competencia de la Sala Plena para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación. También, manifestó que La Procuradora ya dio su concepto sobre la demanda en entrevista al (sic) EL TIEMPO (16/01/21) Bajo ese sentido, reiteró el contenido digital que contiene la entrevista de la funcionaria referida en el numeral anterior. Finalmente, expuso que:
( ) la Procuradora sigue sancionando funcionarios en la actualidad incumpliendo la orden de la Comisión Americana: Procuradora destituyó del cargo e inhabilitó por 10 años al director ejecutivo del Parque Nacional de Chicamocha https//www.infobae.com/america/colombia/2021/03/06/procuraduria-destitutyo-del-cargo-e-inhabilitó-por-10-anos-al-director-ejecutivo-del-parque-nacional-del-chicamocha/
5. Luego, a través de escrito del 8 de marzo de 2021, remitido vía correo electrónico[1], los señores Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga formularon recusación contra la Procuradora General de la Nación. En ese documento, expresaron lo siguiente:
El proceso D-13887 define la aplicación en Colombia del fallo Petro Urrego contra Colombia de la Corte Internacional (sic) de Derechos Humanos que dijo que no puede la Procuraduría ni la Contraloría destituir funcionarios públicos. EN SU POSESIÓN LA PROCURADORA CONCEPTUÓ ANTES DE TIEMPO SOBRE DICHO CASO, PORQUE DIJO: Respecto a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020, señaló que trabajará de la mano con el Congreso de la República, para incorporar en el ordenamiento jurídico nacional los criterios expuestos en la mencionada sentencia, eso sí, evitando siempre que los funcionarios elegidos popularmente que trasgredan la normatividad queden en la impunidad.[2]
Adicionalmente, refirieron el contenido de la entrevista de EL TIEMPO del 16 de enero de 2021 realizada a la funcionaria y precisaron que: Lo trascrito da cuenta de la opinión de la procuradora frente al caso y hace necesario nombrar un procurador AD-HOC.
6. Ese mismo día, por correo electrónico[3], el señor Edison Pablo Zarate presentó un nuevo escrito en el que recusó nuevamente a la Procuradora. En aquel, reiteró los argumentos expuestos en el escrito radicado el 7 de marzo de 2021. Además, insistió en que:
( ) la Procuradora sigue sancionando funcionarios en la actualidad incumpliendo la orden de la Comisión Americana: Procuradora destituyó del cargo e inhabilitó por 10 años al director ejecutivo del Parque Nacional de Chicamocha https//www.infobae.com/america/colombia/2021/03/06/procuraduria-destitutyo-del-cargo-e-inhabilitó-por-10-anos-al-director-ejecutivo-del-parque-nacional-del-chicamocha/
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aclaración metodológica previa
1. Para efectos del presente análisis, la Sala considera que las recusaciones estudiadas configuran una sola. En efecto, aquella fue presentada el 6 de marzo de 2021 por Martha Camila Páez. Luego, en los dos días siguientes, fue reiterada y ampliada por Edison Pablo Zarate y otras personas. Bajo ese entendido, la Corte adelantará el examen bajo el entendido de que se trata de una sola recusación contra la Procuradora General de la Nación.
Competencia de la Sala Plena para resolver sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas contra la Procuradora General de la Nación
2. En los procesos de constitucionalidad, el incidente de recusación está sujeto a una regulación específica, autónoma e integral[4] que establece las causales de procedencia y el procedimiento que lo rige. Bajo ese entendido, la Sala Plena ha reiterado su competencia para conocer de las recusaciones presentadas contra el Procurador General de la Nación en el presente trámite de control abstracto ante este Tribunal[5]. Por ejemplo, el Auto 069 de 2010[6] precisó que aquella se deriva de los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y del artículo 79 del Reglamento Interno (hoy artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015[7]). De igual forma, advirtió que la función que ejerce esta Corporación ( ) supone que tiene competencia para tramitar, estudiar y resolver las recusaciones que se instauren, no sólo contra los magistrados que la integran, sino también contra un interviniente natural y directo en dichos procesos, como el Procurador General.
3. En ese mismo sentido, en Auto 100A del 4 de marzo de 2021[8], la Corte reiteró la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los Magistrados de la Corte al Procurador General de la Nación. Lo anterior, en el marco del ejercicio de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corporación. Esta postura se sustentó en las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad previstas en el artículo 277 superior. En ese sentido, dicha labor debe ejercerse con imparcialidad y probidad, por lo que resulta indispensable que en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que afecten los principios y valores que la Constitución le otorgó.
No obstante, advirtió que tales causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte no pueden aplicarse en la misma extensión ni con el mismo rigor al Procurador General de la Nación, por las siguientes razones: i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación la constitucionalidad o no de las disposiciones sometidas a control de este Tribunal. En tal sentido, ese funcionario no interviene en la decisión que debe adoptar esta Corporación; ii) la intervención no es vinculante para este Tribunal al momento de estudiar las normas acusadas. Sin embargo, aquella tiene trascendencia constitucional porque materializa los principios de participación y deliberación que orientan el proceso de control abstracto; y, iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al Procurador en el proceso de constitucionalidad. Por tal razón, la Sala reitera que las causales invocadas y los hechos que fundan las recusaciones presentadas contra el Procurador General de la Nación, deben evaluarse en cada caso concreto.
4. En el presente asunto, la recusación formulada se dirige contra la Procuradora General de la Nación. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena es competente para resolver sobre su pertinencia.
Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones[9]
7. El estudio de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones necesarias para dar inicio al trámite de recusación, para que, posteriormente, la Sala analice de fondo las causales invocadas[10]. De manera reiterada, la Corte ha señalado que tal examen comprende la acreditación de condiciones adjetivas y sustantivas[11]. Las primeras, verifican la legitimación del peticionario, la oportunidad de la recusación y el cumplimiento de la carga argumentativa. Por su parte, las segundas estudian si el solicitante: i) identificó la causal; ii) precisó los hechos que la configuran; y, iii) demostró el vínculo entre ambos elementos[12].
Análisis sobre la pertinencia de la recusación formulada en el presente asunto
Legitimación
8. Según el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, el Procurador General de la Nación y el demandante están legitimados recusar a los magistrados de la Corte. No obstante, la Sentencia C-323 de 2006[13] estableció que tal legitimación se extiende a los intervinientes del proceso de constitucionalidad. En esa oportunidad, la Corte estableció que, si quien recusa es una persona diferente al actor o al Procurador General de la Nación:
( ) debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados.
9. En el presente caso, los peticionarios no son los demandantes ni tampoco intervinieron durante el término de fijación en lista, transcurrido entre el 28 de enero y el 10 de febrero del año en curso. Por consiguiente, no concretaron su interés dentro del proceso de constitucionalidad en defensa de la Carta. Bajo ese entendido, no acreditaron el presupuesto de legitimación.
10. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la recusación presentada por los solicitantes en contra de la Procuradora carece de legitimación por activa. Por tal razón, será rechazada por falta de legitimación sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás presupuestos de pertinencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de legitimación, la recusación formulada por Martha Camila Páez, Edison Pablo Zárate, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga contra la Procuradora General de la Nación, dentro del expediente de la referencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Recibido en la Secretaría General de la Corte a las 7:04 horas.
[2] Para tal efecto, expusieron los siguientes enlaces: i) https//www.youtube.com/watch?v=py58SfBTegE; y, ii) https//www.laopinión.com.co/política/los-mensajes-que-dejo-margarita-cabello-al-asumir-como-procuradora.
[3] Recibido en la Secretaría General de la Corte a las 11:23 horas.
[4] Autos 386 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 260 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[5] Autos 334 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; y 069 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
[6] M.P. María Victoria Calle Correa.
[7] El artículo en mención dispone: Artículo 98. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.
[8] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[9] Consideraciones tomadas del Auto 075 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[10] Auto 386 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[11] Ibidem.
[12] Autos 386 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 260 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 333 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[13] Sentencia C-323 de 2006 M.P Jaime Araujo Rentería.